Ley 22.415

Artículo 1069Pagos susceptibles de repetición

Texto oficial

1. Sólo son susceptibles de repetición: a) los pagos efectuados en forma espontánea; b) los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre que la respectiva liquidación: 1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de impugnación; o 2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones. 2. No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1 cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas. 3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir el recurso de o la contenciosa contemplados en el artículo 1132.

Qué significa en la práctica

Solo pueden repetirse: a) pagos espontáneos, y b) pagos a requerimiento que no hayan sido revisados en impugnación ni resulten de condena. Si pagó por exigencia del Director General, puede optar entre repetición administrativa o recurso judicial.

Efectos prácticos

  • Si el importador impugnó y perdió, no puede repetir los tributos que pagó; la repetición es para pagos no controvertidos o espontáneos
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