Ley 22.415

Artículo 1159Recurso de apelación por retardo del administrador

Texto oficial

En el caso de recurso de por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el administrador perderá para entender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de diez (10) días. La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la Cámara Nacional. Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la de las resoluciones definitivas.

Qué significa en la práctica

Si el administrador no resuelve en tiempo, el particular puede pedir que el TFN se avoque al asunto. Habilitada la instancia, el administrador pierde . El vocal pide los expedientes a la DGA en 10 días y resuelve la habilitación en otros 10 días. La denegatoria es apelable ante la Cámara.

Efectos prácticos

  • El retardo del administrador habilita la vía ante el TFN
  • Habilitada la instancia, el administrador pierde competencia
  • Si el TFN deniega la habilitación: apelación en 5 días ante la Cámara Nacional
← Ver en Código Aduanero completaCódigos