Ley 22.415

Artículo 1189Inscripción automática de operadores registrados al entrar en vigor el código

Texto oficial

1. Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieren registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente inscriptos en los registros correspondientes previstos en este código. 2. Dentro de un plazo no inferior a SEIS (6) meses que al efecto les fijará la Administración Nacional de Aduanas y bajo apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en la situación prevista en el apartado 1 deberán completar, respectivamente, los requisitos contemplados en el artículo 41, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), en el artículo 58, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), y en el artículo 94. En el supuesto de que ya los hubieren cumplido con motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.

Qué significa en la práctica

Los operadores aduaneros ya registrados al momento de la entrada en vigor del código quedaron automáticamente inscriptos en los nuevos registros. Tuvieron al menos 6 meses para completar o ratificar los requisitos del nuevo régimen, bajo apercibimiento de exclusión.

Efectos prácticos

  • Inscripción automática de los operadores preexistentes para garantizar la continuidad operativa
  • Plazo de al menos 6 meses para adecuarse a los nuevos requisitos de inscripción
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