Ley 22.415

Artículo 268Verificación de identidad en reexportación — mercadería fungible

Texto oficial

1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporta para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente. 2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada. 3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado.

Qué significa en la práctica

La aduana verifica que lo que sale sea lo mismo que entró. Para mercadería fungible (intercambiable por otra idéntica), puede autorizarse la reexportación de mercadería equivalente. Cuando la transformación impide verificar la identidad, la aduana controla el proceso en el lugar y exige contabilidad específica.

Ejemplo práctico

Trigo importado temporariamente: puede reexportarse trigo equivalente de igual calidad

Efectos prácticos

  • Control de identidad como principio general
  • Para fungibles (granos, metales, químicos), se puede reexportar la especie equivalente
  • Para transformación que altera la identidad, se controla el proceso productivo con contabilidad de cargos
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