Artículo 270Dispensa de la obligación de reexportar — abandono o destrucción
Texto oficial
1. La de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado. 2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.
Qué significa en la práctica
El importador puede liberarse de la de reexportar si, con 1 mes de anticipación, abandona la mercadería al Estado, la destruye o la priva de valor comercial (todo bajo control aduanero). Pero carga con los gastos y los tributos devengados hasta ese momento.
Efectos prácticos
•Alternativa a la reexportación cuando ésta no es viable o conveniente
•El abandonante paga los costos de la operación y los tributos hasta la aceptación
•La destrucción debe ser bajo control del servicio aduanero