Artículo 274Incumplimiento de la obligación de reexportar — importación para consumo ficta
Texto oficial
1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la de reexportar; b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales. 2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere.
Qué significa en la práctica
Si se vence el plazo sin reexportar, o se incumplen las condiciones sustanciales del régimen, la mercadería se trata como importada para consumo, incluso si estaba prohibida. El importador debe pagar todos los tributos de importación para consumo, más las sanciones aplicables.
Efectos prácticos
•El vencimiento sin reexportar genera automáticamente obligación tributaria
•El incumplimiento de condiciones sustanciales tiene el mismo efecto
•Las infracciones formales (sólo formales) no generan esta consecuencia
•Aplica aunque la importación para consumo esté prohibida