Artículo 322Rectificación de la declaración de exportación
Texto oficial
1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad: a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados. 2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta: a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre. 3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure o infracción.
Qué significa en la práctica
Excepcionalmente, la declaración de exportación puede rectificarse si el error es visible en los propios documentos y se pide antes del control o del libramiento. Después del libramiento, la rectificación es posible hasta que la mercadería se cargue al barco/avión o salga por la aduana terrestre. Nunca si la modificación configuraría un o infracción.
Efectos prácticos
•Ventanas para rectificar: antes del control/libramiento (más amplio) o entre el libramiento y la carga/salida
•El límite definitivo es la carga al medio de transporte o el último control de frontera