Ley 22.415

Artículo 391No arribo en removido – presunción de exportación

Texto oficial

Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en o , que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho.

Qué significa en la práctica

Si el removido no llega a destino 1 mes después del plazo vencido, se presume que fue exportado. A diferencia del tránsito de importación (presunción absoluta), en el removido el o acreditados oportunamente destruyen la presunción.

Efectos prácticos

  • 1 mes de gracia antes de la presunción
  • El caso fortuito/fuerza mayor acreditado y comunicado inmediatamente derrumba la presunción
  • Tratamiento más favorable que el tránsito de importación
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