Ley 22.415

Artículo 401Faltante de mercadería en depósito provisorio de exportación

Texto oficial

1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario. 3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables. 4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Qué significa en la práctica

Si falta mercadería en el depósito provisorio de exportación, se presume iure et de iure que fue exportada para consumo y el depositario es el deudor principal de los tributos. Los dueños son responsables solidarios subsidiarios. El depositario se exime si el peso y embalaje se mantuvieron intactos.

Efectos prácticos

  • Presunción irrefutable de exportación para consumo ante faltante
  • Depositario = deudor principal tributario
  • Exención si peso y embalaje intactos
← Ver en Código Aduanero completaCódigos