Ley 22.415

Artículo 434Destino del precio obtenido – mercadería comisada o abandonada

Texto oficial

1. El precio que se obtuviere en la venta ingresará a rentas generales. 2. Si se tratare de abandono previamente se deducirán, cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.

Qué significa en la práctica

El precio de la venta va a rentas generales. En caso de abandono, primero se deducen los tributos y gastos; si no alcanza, se formula cargo al ex titular.

Efectos prácticos

  • Comiso: precio íntegro a rentas generales
  • Abandono: primero tributos y gastos, saldo a rentas generales; déficit a cargo del ex titular
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