Ley 22.415

Artículo 472Medios de transporte de guerra — operaciones aduaneras

Texto oficial

1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte. 2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 481.

Qué significa en la práctica

Los buques y aeronaves militares y de policía pueden hacer operaciones de carga/descarga/transbordo de pertrechos y provisiones según este Capítulo. Si son extranjeros, rige el principio de reciprocidad.

Efectos prácticos

  • Transporte militar: régimen especial para pertrechos y provisiones
  • Reciprocidad para transportes de guerra extranjeros
← Ver en Código Aduanero completaCódigos