Artículo 49Prescripción de la acción sancionatoria
Texto oficial
1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 47 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Qué significa en la práctica
La DGA tiene 5 años para iniciar acciones contra un despachante desde el 1° de enero del año siguiente a la falta. Si se abre un sumario antes, la se interrumpe. Esta regla protege al despachante de sanciones por hechos muy antiguos.
Efectos prácticos
•Pasados 5 años sin sumario, la DGA no puede sancionar al despachante por esa falta
•El plazo corre desde el 1° de enero del año siguiente a la falta (no desde la falta misma)
•La apertura de un sumario interrumpe el plazo: comienza uno nuevo