Ley 22.415

Artículo 531Condiciones de la exención diplomática

Texto oficial

1. Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando: a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este Capítulo. 2. Exclúyese de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.

Qué significa en la práctica

La exención diplomática requiere: (a) uso oficial o personal del beneficiario, y (b) reciprocidad (que Argentina tenga el mismo trato en ese país). Se excluyen de la exención los servicios portuarios y de almacenaje.

Efectos prácticos

  • Doble requisito: uso oficial/personal + reciprocidad
  • Servicios portuarios y almacenaje siempre se pagan
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