Ley 22.415

Artículo 577Abandono o destrucción de mercadería defectuosa — alternativas

Texto oficial

1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a favor del Estado nacional o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior. 2. La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención. (Sustituido por Ley 27.430)

Qué significa en la práctica

Alternativas a la reexportación del defectuoso: abandono al Estado, destrucción bajo control aduanero, o exención de reimportar si hubo destrucción fehaciente en el exterior. La reglamentación fija plazos y porcentajes máximos.

Efectos prácticos

  • No siempre es obligatorio reimportar el defectuoso: hay alternativas
  • Plazos y límites porcentuales fijados por reglamentación
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