Artículo 638Supuestos especiales de aplicación del derecho de importación
Texto oficial
No obstante lo dispuesto en el artículo 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la comisión del de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador;
d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;
f) el vencimiento del plazo de UN (1) mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.
Qué significa en la práctica
En casos de contrabando, faltantes, violación de destinaciones suspensivas o incumplimiento del tránsito, el arancel aplicable es el vigente en la fecha del ilícito o incumplimiento (no en la del registro).
Efectos prácticos
•El contrabando se liquida con el arancel del día del delito
•El incumplimiento de una importación temporaria hace nacer la obligación de pagar derechos al arancel del momento del ilícito
•Incentiva el cumplimiento de los regímenes suspensivos