Ley 22.415

Artículo 738Lugar de valuación en caso de contrabando de exportación

Texto oficial

Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo 736, dicho lugar será aquél en que se encontrare situada la aduana de frontera en cuya se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya se lo hubiera constatado.

Qué significa en la práctica

En casos de contrabando de exportación donde no se puede determinar el punto de salida, el valor se fija usando como referencia la aduana fronteriza donde se cometió o detectó el contrabando.

Efectos prácticos

  • Permite valorar la mercadería en casos de contrabando donde no hay documentación de punto de salida
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