Ley 22.415

Artículo 744Tipo de cambio para conversión en la valoración de exportaciones

Texto oficial

1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727 ó 729, apartado 1, según correspondiere. 2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.

Qué significa en la práctica

Análogo al Art. 651 para exportaciones: el valor en moneda extranjera se convierte al tipo de cambio de la fecha del registro (Art. 726) o de la firma del (Art. 729). La AFIP-DGA publica los tipos de cambio.

Efectos prácticos

  • El tipo de cambio para retenciones se cristaliza en la fecha del registro del despacho
  • Si hay contrato a término (art. 729), el tipo de cambio es el del despacho, no del contrato
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