Texto oficial
1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727 ó 729, apartado 1, según correspondiere.
2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.