Ley 22.415

Artículo 824Devolución del drawback anticipado cuando no se efectúa la exportación

Texto oficial

Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.

Qué significa en la práctica

Si el exportador cobró el drawback anticipado (Art. 823) pero no exportó dentro del plazo reglamentario, debe devolver el dinero con los intereses y actualización monetaria del Art. 845 y 849, más las posibles multas.

Efectos prácticos

  • No exportar después de cobrar el drawback anticipado genera deuda con intereses y posibles infracciones aduaneras
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