Ley 22.415

Artículo 874Encubrimiento de contrabando: conductas tipificadas y penas

Texto oficial

1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al de contrabando, después de su ejecución: a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo; c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando; d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando. 2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876. 3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad; b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

Qué significa en la práctica

El encubrimiento de contrabando cubre cuatro conductas post-delito: ayudar a eludir investigaciones, omitir denunciar estando obligado, destruir pruebas, y comprar/recibir mercadería de contrabando. La pena es de 6 meses a 3 años, agravada en un tercio si el encubridor es funcionario o hace del receptamiento su actividad habitual.

Ejemplo práctico

Comerciante que compra regularmente ropa sin etiquetas de origen sabiendo que es de contrabando = encubrimiento habitual agravado

Efectos prácticos

  • El "receptador" (quien compra mercadería sabiendo que es de contrabando) incurre en encubrimiento, inciso d)
  • La omisión de denuncia del inciso b) aplica a funcionarios aduaneros con obligación legal de denunciar
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