Artículo 874Encubrimiento de contrabando: conductas tipificadas y penas
Texto oficial
1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al de contrabando, después de su ejecución:
a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;
d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.
2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876.
3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando:
a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;
b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.
Qué significa en la práctica
El encubrimiento de contrabando cubre cuatro conductas post-delito: ayudar a eludir investigaciones, omitir denunciar estando obligado, destruir pruebas, y comprar/recibir mercadería de contrabando. La pena es de 6 meses a 3 años, agravada en un tercio si el encubridor es funcionario o hace del receptamiento su actividad habitual.
Ejemplo práctico
Comerciante que compra regularmente ropa sin etiquetas de origen sabiendo que es de contrabando = encubrimiento habitual agravado
Efectos prácticos
•El "receptador" (quien compra mercadería sabiendo que es de contrabando) incurre en encubrimiento, inciso d)
•La omisión de denuncia del inciso b) aplica a funcionarios aduaneros con obligación legal de denunciar