Ley 22.415

Artículo 945El desistimiento o caducidad de la ejecución judicial no produce efectos suspensivos ni interruptivos

Texto oficial

Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la que se prevén en los artículos 942 y 943, inciso c), respectivamente.

Qué significa en la práctica

Si el Estado inicia un juicio de ejecución pero luego lo abandona (desistimiento) o deja caducar la instancia, ese juicio no cuenta a los fines de la : ni suspende ni interrumpe. El plazo corre como si el juicio nunca hubiera existido.

Efectos prácticos

  • Si AFIP inicia ejecución fiscal pero luego deja caducar la instancia, la prescripción de ejecución no se habrá interrumpido ni suspendido por ese juicio
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