Ley 22.415

Artículo 949Contrabando menor que se convierte en delito: casos de excepción

Texto oficial

No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el hubiera sido condenado por firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.

Qué significa en la práctica

Aunque el valor esté por debajo del umbral, el hecho es (no infracción menor) si: (a) la mercadería es parte de un cargamento mayor que en conjunto supera el umbral (fraccionamiento fraudulento), o (b) el ya fue condenado antes por contrabando o por contrabando menor. Esto evita la elusión del umbral.

Ejemplo práctico

10 paquetes de $60.000 c/u que en conjunto forman $600.000: es delito aunque cada paquete individualmente sea infracción menor

Efectos prácticos

  • Quien divide un cargamento en partes menores al umbral no logra beneficiarse del régimen infraccional: si el total supera el umbral, es delito
  • El reincidente en contrabando menor sube directamente al tipo delictivo
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