Artículo 973Infracción por demora en la llegada del transporte en tránsito o removido
Texto oficial
Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado:
a) cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el de la mercadería en infracción;
b) cuando se tratare de removido, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el de la mercadería en infracción.
Qué significa en la práctica
El transportista que opera bajo tránsito de importación o removido y supera en 1 mes el plazo acordado para llegar a destino es sancionado con multa de 1-5 veces los aranceles (mínimo 30% del valor). Si la mercadería estaba prohibida, también hay .
Efectos prácticos
•El camionero que transporta mercadería en tránsito y no llega a destino en plazo más 1 mes de gracia enfrenta multa significativa
•La gracia de 1 mes da tiempo para justificar demoras por accidentes, averías, etc.