Artículo 72Delitos de acción dependiente de instancia privada
Texto oficial
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida ni le produjeren lesiones de las mencionadas en el artículo 91; 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas; 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin , se procederá cuando el fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren razones de seguridad o interés público.
Qué significa en la práctica
Estos delitos requieren que la víctima (o su representante) los denuncie para que el Estado actúe. Incluyen: abuso sexual sin resultado grave, lesiones leves, y el impedimento de contacto con hijos. Excepción: si la víctima es un menor sin representante o si hay razones de seguridad pública, el fiscal actúa .
Ejemplo práctico
Una pareja en la que uno lesiona levemente al otro: si el afectado no denuncia, no hay proceso penal.
Efectos prácticos
•Lesiones leves: si la víctima no denuncia, no hay causa penal
•Abuso sexual sin consecuencias graves: requiere denuncia de la víctima
•Si el agresor es el propio tutor del menor, el Estado actúa igual de oficio