Ley 0

Artículo 142Veto Total o Parcial

Texto oficial

Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en su sanción, con el voto de los dos tercios de los presentes, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto, previa decisión favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara.

Qué significa en la práctica

Si el Ejecutivo veta una ley, la Legislatura puede insistir con dos tercios y convertirla igual en ley. Sin dos tercios, el proyecto no puede volver a presentarse ese año. En un , el Ejecutivo solo puede promulgar la parte no vetada si tiene autonomía normativa y la Cámara lo aprueba con dos tercios.

Ejemplo práctico

El Ejecutivo veta parcialmente una ley de salud: puede promulgar los artículos no objetados solo si tienen sentido autónomo (no dependen de los artículos vetados) y si dos tercios de la Cámara lo autorizan.

← Ver en Constitución Chubutense completaConstituciones