Ley 0

Artículo 156Decretos de Necesidad y Urgencia

Texto oficial

El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente en casos de extraordinaria y grave necesidad que tornen urgente, impostergable o imprescindible la adopción de medidas legislativas para asegurar los fines de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos en acuerdo general de Ministros. En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal, presupuestaria, electoral o régimen de los partidos políticos. Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha de su dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a consideración de la Legislatura bajo apercibimiento de su automática derogación. Las relaciones jurídicas nacidas a su permanecen vigentes hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con el voto de los dos tercios del total de sus miembros dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación. El rechazo no puede ser vetado. Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones extraordinarias. En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación que le dé la Cámara, es de aplicación la metodología prevista para el tratamiento de leyes no generales.

Qué significa en la práctica

El Gobernador puede dictar solo en emergencias extraordinarias, decididos con todos sus ministros. Prohibidos en materia tributaria, penal, presupuestaria, electoral o partidaria. Deben enviarse a la Legislatura en 5 días; si no se ratifican con dos tercios en 30 días, caen automáticamente.

Ejemplo práctico

Un DNU que crea un impuesto es nulo de pleno derecho; la prohibición es absoluta. Para ratificar un DNU válido se necesitan 18 de los 27 votos legislativos (dos tercios).

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