La reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección siguiente a referéndum popular para su aprobación o desaprobación. Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporada al texto de la Constitución. Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con un intervalo de dos años por lo menos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante de la Nación Argentina, constituye para la Provincia del Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable.
SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución su actual ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que afecte su integridad. Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su y su sobre los correspondientes recursos naturales renovables o no, y consiguiente aprovechamiento económico. Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesarias para la efectiva vigencia de éstas declaraciones.
TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos plurianuales el Poder Ejecutivo deberá tomar las previsiones necesarias para la instrumentación de técnicas adecuadas para la elaboración y control presupuestario correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo eleva el proyecto de ley de ministerios, el que debe prever la creación del Ministerio de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa días contados desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno de la educación está a cargo de un interventor en el Consejo Provincial de Educación.
SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la del Código de Minería, ésta será ejercida por las actuales autoridades.
TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer período al del Gobernador y Vicegobernador actualmente en ejercicio.
CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales de Puerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación de órganos jurisdiccionales, los que deberán ser justificados por razones objetivas. Mientras tanto los existentes actuarán tal como lo hacían con las anteriores Circunscripciones Judiciales, pudiendo observarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 167 de esta Constitución.
QUINTA. La ley proveerá lo conducente a la creación de los Tribunales de Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en el término de veinticuatro meses de sancionada la presente Constitución.
SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces de paz que no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, a fin de posibilitar la nueva forma de designación que se provea.
SÉPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por primera vez, sorteará los miembros que deban salir al concluir el primer bienio.
OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del Consejo de la Magistratura, lo presidirá el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con doble voto en caso de empate.
NOVENA. El Consejo de la Magistratura se integrará inmediatamente de celebradas las Elecciones Generales de 1995. El Superior Tribunal de Justicia proveerá lo conducente a la realización de las elecciones de los representantes de los magistrados, abogados y empleados judiciales. Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas las designaciones se harán en comisión y ad-referendum de la que dispongan en definitiva éste y la Legislatura, mediante los procedimientos establecidos en esta Constitución. Las designaciones en comisión que debieran hacerse, las hará el Superior Tribunal de Justicia, según requerimientos impostergables del servicio de justicia.
DÉCIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el régimen establecido por la normativa vigente.
DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta los mandatos de los actuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría General, respectivamente. El actual titular de la Tesorería General continúa su hasta el cumplimiento del término por el cual ha sido designado.
DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos por el procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia se establece por sorteo. La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995. En el término de sesenta días, las minorías de la Legislatura designan, a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin inamovilidad vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la mayoría cuando se produzca una vacante entre los vocales con inamovilidad vitalicia y permanece en su cargo hasta la finalización del de los otros dos vocales elegidos por los Bloques Legislativos, conservando la distribución prevista en el texto constitucional. En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el procedimiento previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la vocalía a designar.
DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma, a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su vigencia. Ello será decidido por la Legislatura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución.
SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales regímenes legales, en tanto no contrarien lo dispuesto en la cláusula anterior.
TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención. Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder.
CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 15 de octubre de 1994. Los Convencionales juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo. Los Poderes del Estado adoptan las medidas conducentes para la jura de esta Constitución por sus integrantes y por el pueblo de la Provincia.
QUINTA. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento.
Qué significa en la práctica
Para reformar hasta dos artículos no hace falta convocar una Convención: la Legislatura con dos tercios lo resuelve y lo somete a referéndum en la próxima elección. Si la mayoría vota a favor, la enmienda se incorpora automáticamente. Entre dos enmiendas debe pasar al menos dos años. El artículo también incluye las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Constitución de 1994.
Ejemplo práctico
Si la Legislatura quiere agregar un inciso a un artículo sobre derechos, puede sancionarlo con dos tercios y luego ponerlo a votación popular en las próximas elecciones sin convocar una Convención Constituyente.