Ley 0

Artículo 107Promulgación y veto

Texto oficial

Cuando un proyecto de ley fuere sancionado por la Cámara, esta lo remitirá dentro de los cinco días al gobernador para su promulgación y publicación. El gobernador podrá vetar dicho proyecto en el término de diez días hábiles, en forma total o parcial. Si no lo hiciere se considerará promulgado. Vetada en todo o en parte una ley sancionada volverá con sus objeciones a la Cámara y si esta insistiere en su sanción con dos tercios de votos de los miembros presentes, será ley y pasará al gobernador para su promulgación. No concurriendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el gobernador, no podrá repetirse en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el gobernador, este podrá promulgar la parte no vetada. . Ambito de aplicación.
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