Ley 0

Artículo 121Juramento

Texto oficial

Al tomar de sus cargos, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados o en su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y de la Provincia.
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