Ley 0

Artículo 174

Texto oficial

Los Municipios podrán ser intervenidos por ley aprobada con dos tercios de votos de los miembros de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos: 1.- Cuando existiere acefalía, para asegurar la constitución de sus autoridades. 2.- Cuando no cumplieren con los servicios de empréstitos o si de dos ejercicios sucesivos resultare déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera. 3.- Para normalizar la situación institucional. Constitución de la Provincia de La Rioja 4.- Cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica Municipal. La Intervención se dispondrá por el término que fije la ley, debiendo el Interventor atender exclusivamente los servicios ordinarios.
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