Ley 0

Artículo 24Detención de personas

Texto oficial

En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, y las personas comprendidas en tales situaciones no podrán ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia. De esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondrá a su disposición al detenido con los antecedentes del caso dentro de las veinticuatro horas. La no podrá prolongarse más allá del término fijado por la ley para la finalización del proceso, en cuyo caso el detenido recuperará de inmediato la libertad. Con la privación de la libertad de una persona se labrará un acta que será firmada por ella, si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar donde será con ducido y el magistrado interviniente, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a quien este indique y al Ministerio Público a los efectos de su defensa. Queda prohibida la restricción a la libertad ambulatoria para averiguación de antecedentes.
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