Ley 0

Artículo 119

Texto oficial

El vicegobernador en tanto no reemplace al gobernador, sin perjuicio de las funciones que como colaborador directo de éste puedan corresponderle, tendrá además las de: 1. Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren. 2. Mantener relaciones con los demás poderes del Estado a fin de establecer una armónica coordinación con los mismos. 3. Dedicar preferente atención a los problemas agrarios y los que, en general, afecten al interior de la Provincia.
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