Ley 0

Artículo 121

Texto oficial

Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el gobernador. Gozarán de un establecido por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.
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