Ley 0

Artículo 149

Texto oficial

Se propenderá a establecer la justicia de paz letrada en la capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera. Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, inciso 10, de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.
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