Texto oficial
Se propenderá a establecer la justicia de paz letrada en la capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera. Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, inciso 10, de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.