Ley 0

Artículo 158

Texto oficial

Los miembros del Poder Judicial y los funcionarios no sujetos al y que requieran acuerdo de la Legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo 151 ante un jurado de enjuiciamiento, que estará integrado por el Presidente del Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos abogados de la matrícula.
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