Ley 0

Artículo 178

Texto oficial

La enmienda o reforma de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional. Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.
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