Ley 0

Artículo 98

Texto oficial

La Cámara no podrá sesionar sin la mayoría de los miembros que la componen, pero después de tres citaciones especiales consecutivas sin poderse reunir por falta de quórum podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial. Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a contar desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en el orden del día.
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