Ley 0

Artículo 161Cámara de Diputados

Texto oficial

El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único, en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo de treinta y cinco (35) diputados. El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de población aprobado por la Legislatura.
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