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Constitución de la Provincia del Neuquén
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Art. 172
Ley 0
Artículo 172
Juramento
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Texto oficial
Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.
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