Ley 0

Artículo 172Juramento

Texto oficial

Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.
← Ver en Constitución de la Provincia del Neuquén completaConstituciones