Ley 0

Artículo 177Prohibición

Texto oficial

Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado durante su , ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.
← Ver en Constitución de la Provincia del Neuquén completaConstituciones