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Constitución de la Provincia del Neuquén
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Art. 183
Ley 0
Artículo 183
Inasistencias
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Texto oficial
Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en su
mandato
, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período ordinario de sesiones.
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