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Constitución de la Provincia del Neuquén
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Art. 224
Ley 0
Artículo 224
Comparecencia a la Legislatura
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Texto oficial
Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la
obligación
de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho a voto.
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