Ley 0

Artículo 310Consulta popular vinculante

Texto oficial

La Legislatura puede, al sancionar una ley, convocar simultáneamente a consulta popular vinculante. Esta ley sólo adquiere vigencia si es ratificada por la mayoría absoluta de los electores que emitan válidamente su voto, en cuyo caso su promulgación es automática. No pueden ser objeto de consulta popular vinculante aquellas materias que para su aprobación exigen mayoría agravada o están excluidas de la iniciativa popular.
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