Ley 0

Artículo 128Inmunidades

Texto oficial

El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su , ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión.
← Ver en Constitución de la Provincia de Río Negro completaConstituciones