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Constitución de la Provincia de Río Negro
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Art. 179
Ley 0
Artículo 179
Emolumentos Incompatibilidades
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Texto oficial
El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de sus mandatos. No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas propias.
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