Ley 0

Artículo 95Empréstitos

Texto oficial

No podrá autorizarse empréstito alguno sobe el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura. Toda ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba afrontar el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a los fines determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
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