Ley 0

Artículo 112

Texto oficial

El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud. Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes. En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
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