Texto oficial
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133, teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.