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Constitución de la Provincia de San Juan
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Art. 178
Ley 0
Artículo 178
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Texto oficial
Al tomar
posesión
de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la Corte de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia
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