Observatorio de Leyes
Legislación argentina accesible
Explorar
Herramientas
Guías
Buscar
Inicio
/
Constituciones
/
Constitución de la Provincia de San Juan
/
Art. 211
Ley 0
Artículo 211
Descargar artículo (PDF)
Texto oficial
Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento : 1) Los miembros de la Corte de Justicia : "Señor Ministro" ; 2) Los miembros de la Cámara : "Señor Juez de Cámara" ; 3) Los demás jueces : "Señor Juez"
← Ver en Constitución de la Provincia de San Juan completa
Constituciones →