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Constitución de la Provincia de San Juan
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Art. 235
Ley 0
Artículo 235
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Texto oficial
Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular
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