Ley 0

Artículo 235Condiciones

Texto oficial

Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular
← Ver en Constitución de la Provincia de San Juan completaConstituciones